Arrendar una vivienda de uso turístico o vacacional en un portal telemático constituirá para el Impuesto sobre el Valor Añadido una operación sujeta pero exenta, siempre que cumpla ciertos requisitos.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestación de servicios que supongan la explotación de un bien con la finalidad de obtener ingresos continuados. Por este motivo, tanto los arrendadores de bienes como el citado arrendamiento están sujetos a IVA.
En cuanto a los servicios de mediación a través de la plataforma telemática conviene distinguir dos supuestos:
- Comunicación y relación directa con el arrendador. El propietario es quien fija las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento, ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y recibe la misma. El artículo 20 de la Ley 37/1992 establece que esta operación de alquiler quedará exenta del Impuesto sólo cuando el destino efectivo del arrendamiento sea el de vivienda y no le acompañen la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera.
- Comunicación y relación con la empresa de alquileres. La plataforma presta los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario siendo a su vez la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento turístico. En este caso, el intermediario deberá facturar al propietario del inmueble el importe de la comisión, operación sujeta y no exenta del impuesto (21%).
Morillon abogados.