EL CONTRATO DE FRANQUICIA CONSTITUYE UNO DE LOS AISLADOS EXPONENTES LEGALES DE VINCULACIÓN JURÍDICA ENTRE QUIENES TODAVÍA NO HAN ADQUIRIDO CONDICIÓN DE PARTES NEGOCIALES.

1. Fase precontractual
El contrato de franquicia constituye uno de los aislados exponentes legales de vinculación jurídica entre quienes todavía no han adquirido condición de partes negociales. La excepcionalidad de esta medida obedece a la necesidad de garantizar que el consentimiento se otorgue por el franquiciado con conocimiento de las condiciones de franquicia y tras un periodo de reflexión ( veinte días ). Con este deber precontractual impuesto al franquiciador se demuestra el enfoque de la tutela legislativa hacia su contraparte negocial: el franquiciado.
La principal objeción a la información precontractual regulada por el artículo 3 del RD 2485/1998 radica en constituir la única etapa que acapara la respuesta del legislador a la franquicia, mientras se silencia su núcleo negocial integrado por los derechos y deberes contractuales. La amputación deliberada del contenido contractual plantea entonces la oportunidad de haber elaborado una normativa exclusivamente precontractual ante el hecho irrefutable de que la mayoría de los conflictos inter partes suelen producirse después de la celebración del contrato y no por causas previas a su conclusión.
Conforme al citado artículo 3RD, el franquiciador está comprometido a dar la información precontractual con una antelación mínima de veinte días a la firma del contrato o la entrega de cualquier pago. Por lo que existe una vinculación jurídica previa a la firma del contrato que explica la comunicación de algunos datos cuasiconfidenciales así como la fijación de los requisitos necesarios para la validez del contrato.
No obstante parece incorrecto calificar de información precontractual la quue precede a la entrega de cualquier pago por el franquiciado. La presencia de una señal confirma que se ha celebrado un contrato de franquicia y por tanto, la información deja de ser precontractual
El deber de información precontractual obedece a la pretensión de evitar resquicios en el consentimiento negocial. Pero resulta, no obstante, paradójico que pese a ser la información precontractual el eje central del RD 2485/1998, no se prevengan los efectos jurídicos de su incumplimiento, si bien la exigencia de que sea veraz y no engañosa aporta luz en este sentido.
En este apartado se pretende analizar la responsabilidad precontractual como respuesta jurídica al incumplimiento del deber de información precontractual. Es difícil atribuir eficacia jurídica a la infracción de esta obligación legal si el contrato de franquicia no llega a celebrarse y conviene matizar las dificultades para que prosperen en la práctica.
En el supuesto de retractación del franquiciado por su legítimo derecho a no involucrarse en el negocio, la infracción del deber de confidencialidad precisaría de un abuso de la información precontractual ( 1902 Cc )
Por otro lado si se concluye el negocio nos encontrariamos dos tipos de incumplimientos, el incumplimiento del deber de informar y por la no veracidad de los datos aportados.
En cuanto al primero, la falta de información precontractual se traduce en una violación de la legalidad vigente que trasciende al contrato de franquicia.
Por otro lado las consecuencias jurídicas de omitir algunos de los elementos dependerá del daño que ocasionen y de su capacidad para viciar el consentimiento del franquiciado.
2. Le contenu essentiel du contrat de franchise.
Les matières qui se retrouvent tout naturellement dans la rédaction du contrat sont : le savoir faire, la marque et les signes de ralliement, l´indépendance des parties, la propriété de la clientèle, droits et obligations du franchiseur et franchisés, les approvisionnements exclusifs, détermination du prix des approvisionnements exclusifs, les exclusivités autres que d´approvisionnements, droit de la concurrence, droit d´entrée, redevances, contributions à la publicité nationale et locale, la durée, l´expiration du contrat, la non concurrence postcontractuelle.
Ce ne sont pas les parties au contrat qui déterminent le qualificatif de contrat de franchise.
C´est la réalité de l´opération économique-juridique qui confère au contrat de franchise sa qualité de contrat de franchise
C´est pourquoi le tribunal peut requalifier le contrat. C´est ainsi qu´il arrive que des contrats dits de franchise soient requalifiés de contrats de concession ou de contrats de travail.
Voyons le contenu essenciel du contrat :
– L´intuitus personae, cette expression signifie que le contrat est conclu en considération de la personne. De tous les contrats de la distribution, le contrat de franchise est celui qui est le plus fortement marqué par l´intuitus personae.
– Le caractère sui generis, c´est à dire qu´il n´y a pas un cadre rigide et un modéle type imposés par la loi comme c´est le cas par exemple pour les statuts d´une société commerciale.
– Nous proposons un plan type à titre indicatif et non impératif. ( préambule, objet du contrat, marque, obligations etc..)
– D´autre part le contrat de franchise est en grande partie un contrat d´adhésion. C´est un contrat élaboré par une partie ( le franchiseur ) à laquelle l´autre partie est invitée à adhérer.
– Le contrat de franchise est toujours écrit. La sagesse l´impose catégoriquement dans l´intérêt des deux parties
– Le contrat de franchise est un contrat bilatéral, c´est à dire qu´il lie le franchisé et le franchiseur. Il n´existe pas en franchise un contrat qui lie le franchiseur d´une part et l´ensemble des franchisés d´autre part. Les tribunaux considèrent de plus en plus souvent que le franchiseur à des obligations vis a vis du réseau compte tenu de l´interpretation et l´éxécution du contrat de franchise.
– La plupart des contrats sont établis en deux exemplaires.
– En cas de litige entre les parties, le Tribunal de Commerce est normalement compétent. Quel tribunal de Commerce ? Du fait d´une disposition du contrat. Il s´agit presque toujours du Tribunal du siège de l ´entreprise franchiseur
3. Prolongación postcontractual
El contrato de franquicia no sólo despliega sus efectos antes de su celebración en virtud del deber de información precontractual sino que, una vez concluido, continúa gravando el comportamiento negocial de los contratantes.
Destaca el deber de cesar en el uso de la marca o signos distintivos tras la expiración del contrato de franquicia. También cabe incluir la obligación de indemnización por clientela que veremos más adelante. Existen dos deberes postcontactuales significativos, el deber de confidencialidad ( por su reconocimiento legal ) y la obligación de no competencia ( por su trascendencia jurídica )
El artículo 4 RD impone el deber de confidencialidad al franquiciado de toda la información precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador. Se excluyen por tanto de este deber las informaciones recibidas durante la relación negocial que incompresiblemente permanecen desprotegidas, salvo el recurso genérico de la buena fé.
Por lo que el Know-how, aun siendo un elemento esencial de la franquicia no ha logrado una plena cobertura jurídica al limitarse el deber de confidencialidad a la información precontractual
En nuestra opinión, la conclusión del contrato de franquicia dota de carácter contractual a la responsabilidad por infracción del deber de confidencialidad. Pero si la revelación de los datos sujetos a esta obligación se verifica antes de perfeccionarse el contrato, el franquiciado sería responsable extracontractual.
A diferencia del deber legal de confidencialidad, la prohibición de competencia sólo puede obligar negocialmente si es pactada en el contrato de franquicia.
En principio, ninguna disposición del RD 2485/1998 permite presumir este deber del franquiciado, sin embargo principios como la buena fé le impedirían realizar una actividad de competencia desleal.
Al respecto, la St Pronuptia se había pronunciado a favor de la compatibilidad de la cláusula de no competencia con el artículo 85.1 del Tratado CEE siempre durante un periodo razonable posterior a la terminación del contrato y en una zona en la que pueda entrar en competencia de uno de los integrantes de la red. En el derecho Español sólo el contrato de agencia aporta luz a esta cuestión reconociendo la posibilidad de estipular contractualmente la prohibición de competencia con una duración no superior a dos años a contar desde la extinción del contrato y extensible a la zona geográfica confiada al agente.