La declaración de alarma en España acordada por el Gobierno de España el día 14 de marzo de 2020 y las limitaciones a la movilidad de las personas hacen necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho español para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor.
Se deben tener en cuenta dos situaciones: a fuerza mayor como causa de exención de responsabilidad contractual y la modificación o resolución judicial de contratos por cambio radical de circunstancias (cláusula rebus sic stantibus)
Cuales son los requisitos que un abogado debe tener presente
Los requisitos que pueden llevar a la irresponsabilidad contractual por causa de fuerza mayor, salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, son los siguientes:
a) que se trate de acontecimientos que sean imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previstos sea inevitables, insuperables o irresistibles (SSTS 23 marzo 1926, 2 enero 1945, 10 noviembre 1924 y 17 junio 1964);
b) que no se deban a la voluntad del presunto deudor (Sentencias de 10 diciembre, 20 junio 1950 y 9 mayo 1960);
c) que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir;
d) que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente.
El deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios, eso si la imposibilidad de cumplir la obligación por causa mayor sí puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.
La importancia de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos laborales
En cuanto a la cláusula rebus sic stantibus es una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que:
a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y,
b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.
Si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación, estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, que modificó temporalmente la renta de un contrato de arrendamiento de edificio hotelero por razón de la crisis económica.