¿ES AUTORIZABLE LA INSTALACIÓN DE UNA TERRAZA DE VELADORES VINCULADA A UN STABLECIMIENTO DE CAFÉ ESPECTÁCULO O BAR DE COPAS EN SUELOS DE USO Y DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID?
I. ANTECEDENTES.
En un municipio de la Comunidad Autónoma de Madrid, el dueño de un
establecimiento de Café Espectáculo (conocido comúnmente como un típico bar de copas en donde, además, se realizan conciertos) quiere instalar una terraza de veladores a la entrada de su negocio.
El Ayuntamiento se niega rotundamente a expedirle una autorización para la instalación de una terraza de veladores vinculada a su establecimiento (Café Espectáculo), manifestando que la terraza y el Café Espectáculo son
actuaciones urbanísticas del todo incompatibles, y que la instalación, sin título habilitante, de una terraza vinculada a su establecimiento supondría la incoación inmediata de un expediente sancionador.
El problema que se nos plantea es el siguiente:
¿Es realmente incompatible, en la Comunidad de Madrid, la instalación, en un suelo de uso y de dominio público, de una terraza de veladores con la actividad urbanística Café Espectáculo o Bar de Copas?
II. CONCEPTO DE CAFÉ ESPECTÁCULO Y SERVICIOS VINCULADOS AUTORIZABLES.
El art. 1.1 del anexo II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se
aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,
Establecimientos, Locales e Instalaciones (en adelante, Catálogo LEPAR),
define los Cafés Espectáculos como:
“1.1. Cafés espectáculo: locales cerrados y cubiertos con servicio de bar en
barra o mesa, cuya actividad principal es ofrecer representaciones de
obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena a cargo
de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músicovocales
a cargo de uno o más intérpretes. Disponen de espacio destinado a
camerinos, y en la zona delimitada para las actuaciones o representaciones
pueden disponer, o no, de escenario, de atrezo y otros accesorios.
Podrán disponer de plancha o cualquier otro medio de preparación de
alimentos, con plena observancia de la normativa higiénico-sanitaria en
vigor.”
El art. 9.1 del anexo II del Catálogo LEPAR, define los Bares especiales como:
“9.1. Bares especiales: locales cerrados y cubiertos dedicados
principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio
de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria
amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos
establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando
perturbar el entorno medioambiental.
a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del
local.
b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de
preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a
bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a
terceros.
c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o
transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia
de monitores de televisión para la reproducción videográfica de
proyecciones músico-vocales.
d) Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años, sin perjuicio
de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 17/1997, de 4 de
julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo
31 Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
e) Podrán realizarse actividades de interés y promoción cultural de
artistas o interpretes musicales, siempre que finalicen antes de las 23.00
horas y no tengan sistema de amplificación o reproducción sonora o
audiovisual; en todo caso, deberán ser respetados los límites de
transmisión contemplados en la normativa específica de cada municipio
de la Comunidad de Madrid.
Presentan las características diferenciadoras siguientes:
9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están
permitidas las actuaciones en directo, salvo las indicadas en el apartado
e) anterior.
9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden
realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un
máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del
público en actividad de karaoke.
Por su parte, la Disposición Adicional (en adelante, DA) cuarta del Catálogo
LEPAR dispone que:
“A los efectos previstos en el presente Decreto, se entiende por
amenización musical, la música que como acompañamiento de la
actividad principal tenga su nivel de emisión limitado a un máximo de 80
decibelios ponderados de acuerdo con la curva de normalización A (dBa).
Se entiende por ambientación musical la música que puede superar el
límite anteriormente indicado. El nivel de emisión sonora se evaluará
conforme a la normativa medioambiental y de prevención de
contaminación acústica vigentes.”
Por su parte, el art. 10.8 Catálogo LEPAR del anexo II define las terrazas
como:
“Son recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a
establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables.
Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que
dependen.”
Por otro lado, la parte dispositiva de la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la
Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas como consecuencia de la entrada de la Comunidad de Madrid en la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (en adelante Orden 305/2020), que a fecha de hoy, mantiene su vigencia, se pronuncia en los siguientes términos:
“DISPONGO
Primero. Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas.
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y
en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas,
los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del
Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales
e Instalaciones:
[…].
- Bares especiales. Bares de copas, con y sin actuaciones en directo. […].
- Café-espectáculo.”
La Orden 305/2020 mantiene, a fecha de hoy, su vigencia, al declararse extendidos sus efectos, durante toda la vigencia de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, conforme a su art. 23.4 (BOCM 02-10-2021); Orden, esta última, actualmente vigente, y que, igual que aquella, considera asimilables a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del
Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:
“1. Bares especiales. Bares de copas, con y sin actuaciones en directo. […]. - Café-espectáculo.”
En la medida en que la regulación contenida tanto en la Orden 1.244/2021 como en la Orden 305/2020, responde, entre otros, a la competencia que tiene atribuida la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y ocio, aquellas resultan prevalentes respecto de las regulaciones municipales elaboradas dentro de la Comunidad de Madrid, para el caso eventual de que hubiera una falta de correspondencia entra la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid y la normativa municipal de algún municipio incluido en la Comunidad de Madrid. - No siendo el caso del municipio de Madrid, en tanto en cuanto, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de enero de 2022, por el que se aprueba la Ordenanza 1/2022, de 25 de enero, por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, señala, en su artículo tres, los siguientes extremos:
- “El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 3. Actividades susceptibles de instalar terrazas.—
- Las terrazas pueden autorizarse cuando estén vinculadas a
establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes. Asimismo, pueden autorizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.” Por lo que, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las
terrazas son autorizables siempre que sean accesorias a los correspondientes establecimientos. Por otro lado, el art. 9.4 Catálogo LEPAR, en relación con las prohibiciones y obligaciones específicas, dispone que:
“4. Los establecimientos que cuenten con ambientación musical y
servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades
simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un
incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales,
recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna
responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.”
Resumiendo, las terrazas se definen en el art. 10.8 del anexo II del Catálogo
LEPAR como recintos o instalaciones al aire, pero no se definen como
actividades. De hecho, dicho precepto añade que son instalaciones accesorias o anexas a los establecimientos de cafetería o asimilables y se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.
Y por otra parte, el art. 9.4 del Catálogo LEPAR señala que los servicios de
ambientación musical y el servicio se terraza no se podrán ejercer
simultáneamente; pero de ninguna manera está señalando que “la actividad de Café Espectáculo y el servicio de terraza son actividades incompatibles”, teniendo en consideración que la terraza, además, no es una actividad, sino una instalación al aire libre, accesoria o anexa, o un recinto.
Además, el Catálogo LEPAR habla de “ambos servicios” simultáneamente, y
esos servicios son:
a) Ambientación musical. Y: b) Servicio de Terraza.
Por lo que, si bien en los establecimientos de Café Espectáculo o Bares
Especiales el servicio de terraza no se puede desarrollar simultáneamente con el servicio de ambientación ambiental, ello no impide que el referido servicio de terraza se desarrolle en un momento anterior o posterior al de ambientación musical.
III. CONCLUSIONES.
Dicho todo ello, podemos concluir que, no habiendo sido derogada la Orden 305/2020, de 26 de mayo de la Comunidad de Madrid, a fecha de hoy, las actividades urbanísticas de Cafés Espectáculos y Bares de Copas siguen
teniendo la consideración de asimilables a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia, los referidos establecimientos pueden ser autorizados para la instalación de terrazas de veladores en los municipios de la Comunidad de Madrid.
A mayor abundamiento, el Catálogo LEPAR no prohíbe la instalación de
terrazas vinculadas a los establecimientos de Cafés Espectáculo o a los Bares de copas.
Sin embargo, las actividades urbanísticas de Café Espectáculo y Bar de Copas no pueden desarrollar el servicio de “ambientación ambiental” mientras se tenga habilitado el servicio de terraza, y viceversa; esto es, no cabe el ejercicio simultáneo de los servicios de ambientación musical y de terraza, pero de ningún modo se prohíbe terminantemente el servicio de terraza en los establecimientos que cuenten con “servicios de ambientación ambiental”; servicios de terraza que se podrán desarrollar de forma alterna, cuando no se desarrolle aquel.
Firmado: Ana María Mengual Prieto.
Técnico Urbanista.
Abogada colegiada en el ICAM núm. 70.848.