EL SECTOR DE LA FRANQUICIA EN NUESTRO PAÍS REPRESENTA UNA CIFRA CADA VEZ MÁS SIGNIFICATIVA DEL COMERCIO

1. Interés jurídico del contrato de franquicia
El sector de la franquicia en nuestro país representa una cifra cada vez más significativa del comercio, sin embargo, el afianzamiento de la franquicia en el sistema comercial español no se ha acompañado de una previsión legal exhaustiva más allá del mero reconocimiento jurídico de esta figura. Unicamente los deberes precontractuales y los aspectos registrales han sido regulados mientras el contenido negocial de la franquicia permanece aun en la penumbra.
Al margen de la discutible necesidad de tipificar un negocio basado en la conjunción de prestaciones propias de otros contratos, los excesos que puede generar la libertad negocial en la franquicia justifican la pretensión de fijar sus límites jurídicos
El elevado interés jurídico de la franquicia por su carácter aglutinador de derechos, desequilibra la relación contractual a favor de su titular debido a su condición de potencial perjudicado.
No obstante, la actual normativa sobre la actividad comercial en régimen de franquicia representada por el RD 2485/1998 de 13 de Noviembre, parece contrarrestar esta realidad al incorporar una normativa sobre información precontractual que evidencia una incuestionable preocupación legislativa por el franquiciado. Esta exigencia es común a los contratos en que interviene una parte considerada débil. Con la incorporación de este deber de informar se han introducido ciertos límites al contrato de franquicia. El proceso selectivo que acompaña a la franquicia conduce al ámbito de los contratos “intuitu personae”, en los que bajo la excusa de pérdida de confianza puede agazaparse la ruptura injustificada de relaciones negociales. Asimismo la continuidad del contrato de franquicia como negocio de tracto sucesivo genera una relación jurídica prolongada en el tiempo que, por su duración, es más proclive a las desavenencias entre los contratantes. La formalización de este negocio en contratos de adhesión también dificulta el trazado de fronteras jurídicas al régimen de franquicia. Este mecanismo de contratación propicia la debilidad negocial de quien se adhiere al negocio de franquicia sin posibilidad de rechazar o discutir cláusula alguna.
El contrato de franquicia puede ser la excusa contractual perfecta para impedir la instauración del corporativismo dentro del Derecho de Contratos. De este modo se iniciaría una apertura de la legislación de consumo hacia otros horizontes jurídicos, como abanderada de la protección de cualesquiera contratantes débiles.
El régimen contractual de franquicia se ha trazado desde el derecho de la competencia, si bien la hegemonía de este último no puede sustituir los parámetros de validez negocial.
Habrá de reconocerse que el monopolio detentado por el órgano de la Comisión Europea en cuestiones de competencia ha ejercido una presión inhibitoria en el legislador español para afrontar la regulación del contrato de franquicia.
La raíz contractual de la franquicia tiende a fortalecerse a costa del Derecho de la Competencia cuyo repliegue se ha iniciado aparentemente a partir del Reglamento CEE 2790/1999 de 22 de Diciembre, aplicable a determinadas categorías de acuerdos verticales y practicas concertadas
Como consecuencia de esta nueva dirección adoptada por la política comunitaria es previsible la recuperación del espacio jurídico contractual.
2. Reconocimiento jurídico
La significación económica alcanzada por la franquicia en nuestro país ha contribuido, sin duda, a su configuración como contrato diferenciado de los negocios que la integran.
Este proceso responde a su vez al Derecho Comunitario a través del Reglamento CEE 4087/88 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia.
En el ordenamiento español, el artículo 62 LOCM ( Ley de Ordenación del Comercio Minorista ) constituye el primer exponente legal de este contrato siquiera sea bajo la nomenclatura relativa a “la actividad comercial en régimen de franquicia”. Este artículo y el Real Decreto 2485/1998 dictado en desarrollo del citado art evidencia una inapropiada sistematización del texto sino la inoportunidad de regular en él esta figura. A pesar de la escasa aportación del RD citado al contenido jurídico de la franquicia, cabe plantear la oportunidad de su singularización legislativa en relación a los demás contratos de colaboración
Sin duda, el reconocimiento jurídico del contrato de franquicia en el Derecho Español obedece a la línea seguida por el Reglamento comunitario 4087/88 que le confiere carta de naturaleza salvando el escollo de su complejidad negocial
La consolidación del contrato de franquicia se ha gestado en el ámbito de la competencia europeo para infiltrarse con posterioridad en el derecho contractual español
Al margen del escaso desarrollo actual del contrato de franquicia, cabe augurar su estancamiento negocial en base al Reglamento 2790/1999, que reemplaza al anterior y por el que se produce un retroceso en el proceso de identificación jurídica de este negocio
La complejidad negocial de la franquicia se explica por su objeto basado en la necesidad de ceder un sistema propio de comercialización.
La ubicación del contrato de franquicia en la LOCM ha contribuido a reducir esa complejidad negocial al amputar derechos que podrían formar parte de la franquicia como patentes, tecnología o la propiedad intelectual, excluyendo paralelamente algunas modalidades de franquicia como las de producción o industriales.
El concepto tasado de franquicia puede ser instrumentalizado por los empresarios para eludir la aplicabilidad del RD de 13 de Noviembre de 1998 con sus garantías jurídicas en defensa del contrato débil
Otro de los cauces por donde puede infiltrarse la normativa contractual para limitar la vertiente concurrencial del contrato de franquicia, procede de la atención exclusiva de la reglamentación comunitaria a los acuerdos de mayor trascendencia como aquéllos que pueden afectar al estado entre los estados miembros. En esta línea también se sitúa la normativa concurrencial española, al requerir la ley de defensa de la competencia ( artículo 7 ) que el acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado y afecte al interés público.
Desde esta perspectiva concurrencial se observa, no obstante una aproximación al Derecho contractual porque la dependencia económica genera un problema de desequilibrio de las prestaciones propio de esta rama jurídica. Así se confirma por la reiteración de ambos supuestos de hecho en la Ley de Competencia Desleal ( art 16 ) cuya finalidad es proteger los intereses privados de los empresarios como son aquéllos de origen contractual.
Los derechos de propiedad industrial en su conjunto pueden considerarse elementos esenciales de la franquicia por ser el eje en torno el cual se articula la explotación de cualquier sistema de comercialización. El legislador ha intentado configurar los derechos de ip como epicentro negocial de la franquicia. Con esta posición entendemos que se ha pretendido evitar la reducción del contrato de franquicia a una mera licencia de marca.
Otra de las prestaciones en cuanto a su importancia jurídica es la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un “saber hacer”. Se pretende configurar este contrato como “algo mas” que un negocio sonbre la ip. Esta idea se deduce del art 76 de la ley de Patentes al disponer que “quien transmita una solicitud de patente, está obligado a poner a disposición del licenciatario los conocimientos técnicos que posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación de la invención”
La singularidad del contrato de franquicia distorsiona algunos aspectos del arrendamiento por el objeto de la cesión. El articulo 1542 Cc sólo prevé el arrendamiento de cosas, de obras o de servicios sin que en ninguno de estos tipos encaje el contrato de franquicia. Sólo algunos aspectos normados de ese contrato podrían aportar cierta luz a las lagunas de la franquicia, como la obligación de mantener al franquiciado en el goce pacífico de los derechos ( art 1554.3 Cc ), la responsabilidad del deterioro ( art 1563 Cc ) o la tácita reconducción y las causas de extinción del arrendamiento ( art 1573 Cc )
No obstante la licencia de marcas pese a su omisión legislativa, constituye el elemento vertebrador del contrato de franquicia y el germen de su principal problemática. Así, las empresas que desean extender su influencia eco con rapidez pero a través de la inversión ajena recurren a la licencia de marcas. Pero su incorporación al contrato de franquicia permite observar aquellos aspectos que dificultan el entronque de la Ley de Marcas con el RD 2485/1998
En principio, el contrato de franquicia reviste a menudo la forma de una concesión de licencia comercial, a modo de plan para la comercialización de un producto.
Hasta ahora el vacío normativo del contrato de franquicia se ha venido amortiguando por medio de la concesión mercantil, al considerarse jurisprudencialmente como una subespecie de este negocio. Si bien los escasos pronunciamientos judiciales en materia de franquicia obligan a acudir a los contratos de concesión y distribución.
3. Derivaciones negativas de los elementos esenciales del acuerdo de franquicia
El legislador al detallar los elementos esenciales del acuerdo de franquicia ha pretendido evitar “ex ante” los conflictos más habituales entre las partes; razón por la cual no se limita a regular los derechos y obligaciones. Esta postura también se justifica por la sistematización de aquéllos entre los datos que debe contener la información precontractual, con objeto de depurar el consentimiento del franquiciado. La necesidad de que la aceptación sea meditada y reflexiva en un contrato especialmente complejo desde un punto de vista negocial como es la franquicia, donde el franquiciado debe soportar injerencias en su actividad empresarial, explicarían la pormenorización de los elementos esenciales. De esta manera se ha pretendido que aquellas cuestiones más conflictivas del contrato de franquicia no queden al socaire de la imprevisión negocial y que en el momento de su celebración, el franquiciado se vincule con pleno conocimiento de todas las circunstancias negociales relevantes para amortiguar posteriores conflictos.